Texto de la cita
Asimismo, se destaca que ese derecho también se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como aquél que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; y ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que los Estados no deben interponer obstaculos a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos, por lo que cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria a esta disposición, por lo que tal derecho no es absoluto, y puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, las cuales deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma del derecho.