Texto de la cita
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el derecho a la integridad personal de las personas privadas de libertad ha sostenido que:
“129. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica y moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, ciertas garantías que protegen el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
130. Esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su integridad personal, lo cual debe ser asegurado por el Estado en razón de que este se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre estas.
En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que:
“el artículo 3 del Convenio Europeo impone al Estado asegurarse de que la persona este detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida”.
131. Este Tribunal ha considerado que la detención en condiciones de hacinamiento, la falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni las condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas, constituyen una violación a la integridad personal.
138. De lo anteriormente expuesto, se desprende que las condiciones de detención en las que vivió el señor Yvon Neptune durante su detención, en particular en la Penitenciaría Nacional, constituyeron un tratamiento inhumano por no haber cumplido los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno, en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana. Las condiciones antihigiénicas e insalubres de la celda del señor Neptune, la falta de acceso a instalaciones sanitarias adecuadas y las restricciones de movimiento por temor a agresiones físicas que tuvo que enfrentar, constituyen inadecuadas condiciones de la detención. Esas condiciones se vieron agravadas por el clima de inseguridad, las amenazas que recibió el señor Neptune por parte de los guardas y los demás reclusos, la falta de política penitenciaria para prevenir la escalada de la violencia – que resulto en un motín en diciembre de 2004, en la cual la vida del señor Neptune corrió riesgo- y la falta de medidas para proteger efectivamente la integridad física”. (Caso YVON NEPTUNE VS HAITÍ. Sentencia del 6 de mayo de 2008)