A A A
 

180/2023

Visitar
Fecha:
Lunes, 24 de Junio de 2024
País:
México
Corte:
Corte Suprema
Resumen:
Se reclama la falta de consulta previa a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad del Estado de Jalisco por el Decreto Número 29235/LXIII/23, por violación a los derechos a la igualdad y no discriminación, de identidad cultural y lingüísticos, así como de acceso a la información.
Resultado:
Se reconoce la validez de la consulta previa al decreto 29235/LXIII/23.. Se reconoce la validez del artículo 15 Septies, numeral 1 (con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto), del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29235/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de julio de dos mil veintitrés. Se declara la invalidez de los artículos 2, numeral 1, fracción XXII, en su porción normativa “a lo cual, y”, y 15 Septies, numeral 1, en sus porciones normativas “al menos” y “wixaritari y náhuatl”, del Código Electoral del Estado de Jalisco, reformado y adicionado, respectivamente mediante el citado DECRETO, así como la del transitorio segundo, en sus porciones normativas
Fuentes(s) Citada(s):
Corte IDH
Tipo de cita:
Interpretación de la CADH sin considerar la jurisprudencia de la Corte IDH
Número de veces que se cita la Corte IDH:
3
Número de veces que se cita la CADH:
1
Artículos que se mencionan:
13.1
12345
Cita
Fuente:
Corte IDH
Tipo de cita:
Citación de una o más sentencias concretas de la Corte IDH
Pais demandado:
Perú
Qué se cita en la sentencia:
Sólo nombramiento de un caso de la Corte IDH
Complejidad:
Mera mención de una sentencia de la Corte IDH

Texto de la cita

48. Al respecto, el Pleno —en los precedentes antes referidos— y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que las autoridades están obligadas a consultar a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas antes de adoptar alguna acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses. De esta forma, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente, conforme a lo siguiente: • La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad. • La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas y afromexicanos ha de cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones. Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las consultas a pueblos indígenas deben realizarse a través de procedimientos culturalmente adecuados, es decir, de conformidad con sus propias tradiciones y a través de sus instituciones representativas. Para ello debe analizarse el contexto cultural de las comunidades, empleando diversos mecanismos como lo pueden ser, por ejemplo, las visitas o estudios periciales en materia antropológica. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador. Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 27 de junio de 2012 (Fondo y Reparaciones), párrafos 201 y 202.

Sentencia publicada en ACdC el 18 de Febrero, 2025, incorporada por estudiantes de Centro de Estudios sobre la Enseñanza y el A