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198/2024

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Fecha:
Miércoles, 13 de Noviembre de 2024
País:
México
Corte:
Corte Suprema: Segunda Sala
Resumen:
Las autoridades responsables realizaron expulsiones colectivas en contra del grupo vulnerable conformado por familias migrantes sujetas a protección internacional, las cuales fueron expulsadas del territorio de los Estados Unidos de América hacia México. Si bien la ejecución de hecho de expulsiones y/o rechazos y/o deportaciones masivas realizadas del 30 de julio al 13 de agosto del 2021 ya fueron consumados, las consecuencias de dichos actos aún pueden estar causando un daño irreparable en contra de dicho grupo de migrantes.
Resultado:
Los agravios resultan infundados. Referente a la omisión reclamada resultan infundados porque no existe un mandato concreto a cargo del Congreso de la Unión de legislar en relación con lo dispuesto en los artículos 22.8 y 22.9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que pueda ser exigible a través de este medio de control constitucional.
Fuentes(s) Citada(s):
Corte IDH
Tipo de cita:
Interpretación de la CADH sin considerar la jurisprudencia de la Corte IDH
Número de veces que se cita la Corte IDH:
3
Número de veces que se cita la CADH:
13
Artículos que se mencionan:
1.0,4.0,5.0,7.0,8.0,9.0,11.0,19.0,22.0,22.8,22.9
1234567891011121314151617
Cita
Fuente:
Corte IDH
Tipo de cita:
Adopción de una interpretación hecha por la Corte IDH
Pais demandado:
Perú
Qué se cita en la sentencia:
Sólo nombramiento de un caso de la Corte IDH
Complejidad:
Apropiación o aplicación de un argumento o un concepto desarrollado por la Corte IDH

Texto de la cita

44 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sustentado que por virtud de este principio los Estados se encuentran obligados a no devolver o expulsar a una persona –solicitante de asilo o refugiada– a un Estado donde exista la posibilidad de que su vida o libertad esté amenazada como consecuencia de persecución por determinados motivos o por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, así como a un tercer Estado desde el cual pueda ulteriormente ser devuelto al Estado donde sufre dicho riesgo . En este sentido, ha considerado que el principio de no devolución constituye la piedra angular de la protección internacional de las personas refugiadas o asiladas y de las personas solicitantes de asilo.Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso familia Pacheco tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia, párrafo 151.

Sentencia publicada en ACdC el 12 de Marzo, 2025, incorporada por estudiantes de Centro de Estudios sobre la Enseñanza y el A