Texto de la cita
En el caso, resulta necesario mencionar, que el mismo artículo 5, párrafo octavo, establece que en los supuestos en donde se considere que se actualice alguna de las excepciones del derecho de acceso a la información en materia ambiental, la carga de la prueba recae en la autoridad competente; y este requisito es acorde con lo que se ha establecido en jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de acceso a la información, la cual de manera expresa señala lo siguiente:
La Corte ha establecido que los Estados se encuentran en la obligación de suministrar la información solicitada. Sin embargo, en caso de que proceda la negativa de entrega, deberá dar una respuesta fundamentada que permita conocer cuáles son los motivos y normas en que se basa para no entregar la información. De esta manera, analizando dicha decisión se podrá determinar si tal restricción es compatible con las restricciones permitidas por la Convención Americana, esto es, aquellas que sean legales, necesarias, proporcionales, con el fin de lograr un objetivo legítimo y que respondan a un interés general en el marco de una sociedad democrática. En los casos en que no se obtiene una respuesta del Estado la Corte entiende que además de la violación del artículo 13 de la Convención, tal actitud supone una decisión arbitraria. En razón de esto, es necesario que la carga de la prueba para justificar cualquier negativa de acceso a la información recaiga en el órgano al cual la información fue solicitada. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, fondo, reparaciones y costas, sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil quince, serie C no. 309, párr. 262.