Texto de la cita
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su función de
interpretación y desarrollo del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha establecido que “el principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos”[7] de manera que, conforme ha sido señalado, no basta que el recurso esté
previsto formalmente,[8] sino que debe ser “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”[9] dando respuesta a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes.[10] Sobre este aspecto la referida Corte ha indicado que el artículo 25 supone que el recurso sea adecuado, lo cual significa que la función de éste dentro del sistema
del derecho interno debe ser idónea para proteger la situación jurídica infringida, por lo que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que por las particularidades del caso resulten ilusorias, como son las causas que no permitan al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.
Así ha clasificado la jueza Medina Quiroga la determinación de los recursos ineficaces siendo uno de ellos cuando: la falta de efectividad es específica para un caso, la negación por parte de los tribunales de atender la tutela judicial pretendida por los demandantes, configuraría en una garantía ilusoria de los derechos, dado que la norma Constitucional, que hace suyos los principios de
interpretación y aplicación del Control de Convencionalidad,[11] de manera que asegure una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional.