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AA-147-15

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Fecha:
Lunes, 19 de Agosto de 2019
País:
Honduras
Corte:
Corte Suprema: Tribunal/Corte Constitucional
Resumen:
Se conoce en esta vía constitucional resolución emitida por Institución educativa superior recurrida, que niega normar mecanismo para el pleno ejercido de derechos religiosos de la comunidad de alumnos pertenecientes a la denominación adventista, que se congregan específicamente en Iglesia Adventista del Séptimo Día, a efecto de que se les brinde “opciones alternativas para cursar asignaturas, realizar evaluaciones periódicas y generales en cualquier día distinto al sábado, en cumplimiento a la libertad religiosa
Resultado:
Otorgar la garantía deamparo interpuesta por el abogado Noé Vega, contra la resolución N° 0022-2014 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán; 2) Ordena que la autoridad recurrida cree una normativa que garantice la libertad religiosa de sus alumnos y personal, estableciendo criterios que garanticen la igualdad jurídica, en el marco de la laicidad del Estado, sin generar privilegios que no sean conformes a la igualdad constitucional. Y manda: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al órgano de su procedencia para los efectos legales pertinentes.
Fuentes(s) Citada(s):
CADH y Corte IDH
Tipo de cita:
Mención de la Corte IDH sin citar sentencia concreta
Número de veces que se cita la Corte IDH:
Número de veces que se cita la CADH:
4
Artículos que se mencionan:
1.0,2.0,8.0,12.0,25.0
12345
Cita
Fuente:
CADH y Corte IDH
Tipo de cita:
Citación de una o más sentencias concretas de la Corte IDH
Pais demandado:
México
Qué se cita en la sentencia:
Artículo de la CADH y jurisprudencia de la Corte IDH
Complejidad:
Adopción de una interpretación de la CADH realizada en una sentencia de la Corte IDH

Texto de la cita

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su función de interpretación y desarrollo del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha establecido que “el principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos”[7] de manera que, conforme ha sido señalado, no basta que el recurso esté previsto formalmente,[8] sino que debe ser “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”[9] dando respuesta a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes.[10] Sobre este aspecto la referida Corte ha indicado que el artículo 25 supone que el recurso sea adecuado, lo cual significa que la función de éste dentro del sistema del derecho interno debe ser idónea para proteger la situación jurídica infringida, por lo que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que por las particularidades del caso resulten ilusorias, como son las causas que no permitan al presunto lesionado el acceso al recurso judicial. Así ha clasificado la jueza Medina Quiroga la determinación de los recursos ineficaces siendo uno de ellos cuando: la falta de efectividad es específica para un caso, la negación por parte de los tribunales de atender la tutela judicial pretendida por los demandantes, configuraría en una garantía ilusoria de los derechos, dado que la norma Constitucional, que hace suyos los principios de interpretación y aplicación del Control de Convencionalidad,[11] de manera que asegure una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional.

Sentencia publicada en ACdC el 21 de Septiembre, 2022, incorporada por Equipo DiraJus