Texto de la cita
"CONSIDERANDO (8): Que en igual o parecido sentido, ha sido consistente la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en cuanto a que, si bien consta entre las atribuciones del Juzgador Constitucional, el decretar la suspensión del acto reclamado; lo cual no excluiría, en principio, el acto procesal más importante del proceso penal, como es la audiencia de juicio oral y público; tal facultad no puede emplearse de manera desmesurada, intempestiva o irrazonable, sino que ameritando, en todo caso, detenido estudio y ponderación, en miras a no obstaculizar la pronta y cumplida impartición de la justicia penal. En congruencia a lo anteriormente fundamentado, esta Sala de lo Constitucional ha hecho suyo el parecer de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), según la cual los recursos judiciales se deben tramitar de modo que se restrinja su uso desproporcionado, lo cual pudiera constreñir a efectos dilatorios o entorpecedores del proceso;[5] lo cual acaecería de admitirse una acción, o recurso de amparo, sin ceñirse a los plazos judiciales señalados por el Tribunal A Quo, para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público." > Ver sentencia Bulacio v. Argentina, del 18 de septiembre de 2003. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. párrafo 115, el cual a la letra dice: “El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”.